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imágen Impuesto de timbre en inmuebles: el Consejo de Estado redefine el alcance de la “enajenación a cualquier título”
2026-05-13

Impuesto de timbre en inmuebles: el Consejo de Estado redefine el alcance de la “enajenación a cualquier título”

El Consejo de Estado profirió una de las decisiones más relevantes de los últimos años en materia de impuesto de timbre sobre inmuebles. En sentencia del 16 de abril de 2026, la Sección Cuarta analizó el alcance de la expresión “enajenación a cualquier título”, incorporada al artículo 519 del Estatuto Tributario por la Ley 2277 de 2022.

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La decisión resulta especialmente importante para notarías, abogados, fiduciarias, constructoras y contribuyentes involucrados en operaciones inmobiliarias y procesos sucesorales.

\n¿Qué grava actualmente el impuesto de timbre?\n

La Ley 2277 de 2022 reactivó parcialmente el impuesto de timbre para escrituras públicas que documenten la “enajenación a cualquier título” de bienes inmuebles cuyo valor supere las 20.000 UVT.

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A partir de ello surgió una discusión clave:

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¿La expresión “enajenación” incluye únicamente negocios onerosos, como compraventas, o también actos gratuitos como donaciones, adjudicaciones y sucesiones?

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La DIAN adoptó una interpretación amplia. Sin embargo, el Consejo de Estado precisó cuáles actos sí están gravados y cuáles no.

\nDonaciones y actos gratuitos: sí pueden generar impuesto\n

Uno de los principales puntos del fallo es que el Consejo de Estado confirmó que los actos gratuitos también pueden constituir “enajenación” para efectos del impuesto de timbre.

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La Sala explicó que, desde el derecho civil, la enajenación implica la transferencia del dominio, independientemente de que exista o no contraprestación económica.

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Por ello, actos como:

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  • Donaciones;
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  • Permutas;
  • \n
  • Adjudicaciones de inmuebles;
  • \n
  • Otros títulos traslaticios de dominio;
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pueden generar impuesto de timbre si se formalizan mediante escritura pública y superan la cuantía establecida por la ley.

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El Consejo de Estado enfatizó que este tributo no grava la utilidad económica obtenida, sino la formalización documental del negocio jurídico.

\nEl artículo 90 del ET no aplica para este análisis\n

La demandante argumentó que el artículo 90 del Estatuto Tributario asocia la “enajenación” con la existencia de un precio, por lo que solo habría enajenación en actos onerosos.

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La Sala rechazó esta tesis.

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Según el fallo, el artículo 90 pertenece al régimen del impuesto sobre la renta y tiene como finalidad calcular utilidades o pérdidas fiscales. Por tanto, no puede utilizarse para limitar el alcance del concepto de “enajenación” en el impuesto de timbre.

\nLiquidación de sociedades: sí hay enajenación gravada\n

La sentencia también concluyó que la adjudicación de inmuebles a socios en procesos de liquidación societaria sí configura una enajenación gravada.

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El Consejo de Estado señaló que:

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  • La sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios;
  • \n
  • Existe transferencia del dominio desde la sociedad hacia el asociado;
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  • Sí ocurre un desplazamiento patrimonial jurídicamente relevante.
  • \n
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En consecuencia, estas adjudicaciones pueden causar impuesto de timbre cuando superen los umbrales previstos en el artículo 519 del ET.

\nSucesiones: el Consejo de Estado anuló la tesis de la DIAN\n

El punto más relevante de la sentencia probablemente sea el relacionado con las sucesiones mortis causa.

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La DIAN había sostenido que la transmisión de inmuebles por herencia constituía “enajenación” y, por tanto, generaba impuesto de timbre.

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El Consejo de Estado anuló parcialmente esa doctrina.

\n¿Por qué?\n

La Sala explicó que en la sucesión no existe un acto voluntario de disposición del causante.

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La transmisión hereditaria ocurre:

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    \n
  • Por ministerio de la ley;
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  • A través del modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte;
  • \n
  • Sin consentimiento del causante para transferir el dominio.
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Por ello, la sucesión no constituye una “enajenación” en los términos del artículo 519 del ET.

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La decisión anuló la doctrina de la DIAN que consideraba gravadas las sucesiones y que además fijaba reglas para calcular el impuesto sobre la masa sucesoral.

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Fiducia mercantil: prevalece la realidad económica
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La sentencia también abordó el tratamiento de los aportes de inmuebles a patrimonios autónomos.

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Aunque parte del asunto ya había sido decidido previamente por el Consejo de Estado, la Sala reiteró que en la fiducia mercantil debe analizarse la realidad económica del negocio.

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El fallo precisó que:

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  • Si el fideicomitente también es beneficiario, la transferencia puede tener un carácter meramente instrumental;
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  • En esos casos no existiría un verdadero desplazamiento patrimonial definitivo;
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  • Pero si el inmueble termina siendo transferido a un tercero beneficiario, sí puede configurarse una enajenación gravada.
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\nConclusiones prácticas\n

La decisión del Consejo de Estado aporta mayor claridad sobre el alcance del impuesto de timbre en operaciones inmobiliarias.

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En términos generales:

\nSí pueden generar impuesto de timbre:\n
    \n
  • Donaciones;
  • \n
  • Actos gratuitos traslaticios de dominio;
  • \n
  • Adjudicaciones en liquidaciones societarias;
  • \n
  • Algunas operaciones fiduciarias.
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\nNo generan impuesto de timbre:\n
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  • Sucesiones por causa de muerte;
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  • Determinados aportes fiduciarios sin desplazamiento patrimonial definitivo.
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La sentencia marca un precedente importante porque distingue entre:

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  • Transferencias derivadas de actos voluntarios de disposición; y
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  • Transmisiones legales que operan automáticamente por ministerio de la ley.
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Sin duda, este fallo tendrá impacto directo en la práctica notarial, la planeación patrimonial y las operaciones inmobiliarias de alto valor en Colombia.

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